lunes, 3 de febrero de 2020

Las armas de Aikido y la legislación española

          ¿Hay algún problema para transportar mis armas desde mi casa al dojo? ¿Me puede parar la policía y requisármelas? Estas son las preguntas que nos hacemos a menudo los practicantes de Aikido, ya que  a algún conocido le han parado y le han requisado las armas, o hemos leído que a alguien un policía le dijo que era un delito penado con años de cárcel, u otras cosas parecidas.

                La respuesta es que sí, podemos legalmente transportar nuestras armas de aikido desde casa al dojo y viceversa, siempre y cuando la llevemos dentro de una funda, llevemos con nosotros algo que acredite que practicamos aikido, como la licencia federativa, y no vayamos bajo los efectos del alcohol o las drogas; teniendo en cuenta que el agente de policía, si lo estima oportuno, siempre puede confiscarnos las armas.

                A continuación expondré todas las razones por la que podemos hacer la afirmación anterior.

¿Qué es un arma?



Se entiende que cualquier elemento capaz de dañar podría ser considerado un arma, (aun cuando si ésta no fuera su principal función, como, por ejemplo, un destornillador), dependiendo de las circunstancias y fines con que se las utilice. Pero para que legalmente sea considerado un arma, la jurisprudencia española establece reiteradamente que en el momento de su fabricación debe haber tenido como finalidad primordial la de ser utilizado como "arma", ya sea de ataque o defensa.

El Reglamento de Armas (RA), aprobado en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero de 1993, y modificado por el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio de 2011, regula la fabricación, compraventa, posesión y uso de las armas.

El RA clasifica las armas en dos grandes grupos:
-          Reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
-          Prohibidas, de las cuales se prohíbe su fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso.
El RA, en su artículo 4, establece cuáles son estas armas prohibidas, y en su apartado h) enumera las siguientes armas:
Las defensas de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.


El problema de este texto: “... cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas”, es que es demasiado amplio e impreciso, entrando en él casi cualquier cosa (destornilladores, cuchillos de cocina, etc.).

Infracción administrativa vs Delito penal

A través del Derecho Penal, el Estado pretende proteger aquellos bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social (la vida, la integridad física, la propiedad, etc.), mediante la amenaza y el castigo  de las conductas que los lesionan. Cuando se comete una infracción (delito) contemplada en el Código Penal, esta infracción es castigada con una pena, típicamente prisión.


Frente al Derecho penal, para procurar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa, el Estado estable un conjunto de normas jurídicas administrativas (como el Reglamento de Armas), y para asegurar el respeto a estas normas, establece una serie de sanciones administrativas, típicamente multas, a las infracciones (infracciones administrativas) cometidas contra estas normas.


En cuanto al tema que nos atañe, ¿cuáles son las sanciones administrativas y las penas que se aplican por la tenencia de armas prohibidas?



Según el RA, en su artículo 156, la tenencia de armas prohibidas, siempre que no se haya cometido un delito con ellas, será considerada infracción muy grave y será sancionada con una multa que comprende desde los 300,51 € hasta los 30.050,61 €, según el tipo de arma de que se trate. 


El Código Penal, en su artículo 563, establece que la tenencia de armas prohibidas será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.


¿El bokken, el jo y el tanto son armas prohibidas?


Atendiendo al artículo 4 del RA, en su apartado h), el bokken, el jo y el tanto  serían catalogados como armas prohibidas: “... cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas”, pero, al ser este texto tan amplio e indeterminado, diversas sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han matizado este hecho.

El Tribunal Supremo, en su sentencia del 22 de enero del 2001, establece la necesidad de excluir la cláusula final del apartado h) del art. 4º, cuya indeterminación, por su carácter analógico, la incapacita para integrar el concepto de "arma prohibida" a efectos penales.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 51/2005, del 14 de marzo del 2005, establece que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. Así mismo, esta sentencia establece que, a tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos:
1)      Sean materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa (Reglamento de Armas) lo son.
2)      Se prohíban expresamente por los artículos 4 o 5 del Reglamento de Armas.
3)      Posean una especial potencialidad lesiva.
4)      La tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

Además de estas sentencias, hay una gran abundancia de jurisprudencia que asienta la idea de que, en cuanto al Derecho Penal, las armas de Aikido no son armas prohibidas, pero remitiendo la regulación de su posesión y uso al Reglamento de Armas.

¿Puedo tenerlas en casa o el club?

Sí, sí puedes poseer un bokken, un jo y/o un tanto, y tenerlos en casa o en el club. 


Esta afirmación se apoya en la diversa jurisprudencia existente sobre este tema, pero podemos destacar el argumento desarrollado por la consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, Según este argumento, el propio Reglamento de Armas establece en su artículo 4 apartado 2 que, "no se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él". Esto es, el propio artículo 4 deja de considerar prohibidas determinadas armas si se cumplen ciertas condiciones. Pero el artículo 107 trata únicamente de las armas de fuego, lo que nos llevaría -según la consulta mencionada- "al absurdo de entender que la tenencia con fines coleccionistas, artísticos o históricos, de las armas de fuego, cuya potencial peligrosidad -de afirmarse- es notoriamente superior a las que no actúan mediante la deflagración de la pólvora, podía quedar excluida del tipo del artículo 563 (Tenencia de armas prohibidas / Tenencia dinámica) del Código Penal, mediante el cumplimiento de ciertas exigencias administrativas, mientras que la simple tenencia, con idénticos fines, de instrumentos cuya capacidad lesiva -de existir- será siempre menor, resultaría invariablemente abocada a sufrir el reproche penal". Además de esto, el artículo 155 del RA considera infracción muy grave la tenencia de armas de fuego prohibidas, pero no dice nada de las armas también prohibidas pero no de fuego. Por tanto el Derecho Penal no puede sancionar, con pena de prisión de uno a tres años, aquella conducta que no se ha estimado acreedora de reproche administrativo sancionador.

¿Puedo portarlas cuando voy desde mi casa al club y viceversa?

                A muchos de nosotros se nos plantea esta duda o hemos tenido algún problema con el transporte de nuestras armas; la respuesta es que sí, puedes transportarlas o llevarlas contigo, pero siempre que sigas lo que el RA y el CP establece para tal fin:
  •  Dentro de su funda.
  •  No hacerlo de forma temeraria o imprudente, negligente o con descuido, o intimidatorio o que provoque miedo.
  • Con documentación que acredite que somos aikidokas, como la cartilla de la licencia federativa.
  •  No hacerlo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.


                Aunque el artículo 149 del RA solo menciona a las armas reglamentadas y, claramente, las armas de aikido no entran en este grupo, según lo expuesto en la jurisprudencia existente se le puede aplicar. Este artículo dice:
Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas

Es decir, podemos transportarlas desde nuestro domicilio hasta el club y viceversa, siempre y cuando vayan dentro de su funda.

Pero hay que tener en cuenta la Ley Orgánica 4/2015, conocida como Ley Mordaza,  que en su artículo 36, apartado 10, prohíbe:
Portar, exhibir o usar armas no prohibidas de modo negligente, temerario o intimidatorio.

Y en el mismo artículo 36, en el apartado 12:
Careciendo de la documentación o autorización requeridas.

Por lo que es conveniente llevar algún tipo de documentación que acredite que somos practicantes de aikido, como la licencia federativa.

En el artículo 147 del RA, se dice:
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

¿Puedo entrenar con ellas?

                Sí, puedes entrenar con ellas, siempre que sea en el lugar adecuado: el club o una instalación deportiva.

                En el artículo 146 del RA, aunque no se refiere a este tipo de armas podemos aplicarlo a nuestro caso, se dice:
1.       Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o de las correspondientes actividades deportivas, cualquier clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de los agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia.

¿Puedo usarlas fuera del lugar de entrenamiento?

                Jamás para agredir a alguien, no solamente por una razón ética y moral, de acuerdo con el espíritu del Aikido, sino también por motivos jurídicos, ya que si agredimos a alguien, usando para ello armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del agredido, y teniendo en cuenta nuestros conocimientos marciales, la Ley se nos aplicará con especial dureza.
                Y si percibo que voy a ser agredido, ¿puedo mostrarlas para intimidar y evitar la agresión? No, no podemos usarlas para intimidar a nadie, aunque sea para evitar una agresión. En el artículo 37 de la L.O. 4/2015, se considera infracción leve:

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.

                Y si soy efectivamente agredido, ¿puedo usarlas para defenderme? Podemos usarlas, pero teniendo en cuenta las consecuencias que podría acarrearnos su uso. El defenderse es algo vital pero si nos defendemos con un arma prohibida incurriremos en un delito perseguido criminalmente, y aunque inicialmente, según el RA, las armas de aikido podrían considerarse como armas prohibidas, las diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional las excluyen como armas peligrosas a efectos penales, por lo que podríamos usarlas. Pero hay que tener en cuenta, que en caso de llegar a juicio los tribunales valorarán los medios de agresión y los de la defensa, y no solo se tendrá en cuenta la naturaleza material del arma, sino también la capacidad agresiva de la misma en nuestras manos, debido a nuestros conocimientos marciales.

Potestad de la policía.

A pesar de toda la jurisprudencia mencionada anteriormente, la cual se tendría en cuenta a la hora de un enjuiciamiento, en caso de encontrarnos en una situación en la que somos requeridos por la policía, hay que tener en cuenta que es el policía interviniente quien decide, en el momento y lugar, si el portador tiene necesidad de llevar el arma consigo o no, si debe proponer para sanción por estar en la zona de influencia de lugares de ocio o esparcimiento o si la requisa preventivamente, sin sanción, ya que así lo establece el artículo 18 de la L.O. 4/2005:


1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.

             En Málaga, a 1 de enero de 2020
         Juan Carlos Nájar Compán
      Muteki Aikido Málaga

Bibliografía

  1. BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1993. Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
  2. BOE núm. 163, de 9 de julio de 2011. Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. 
  3. Reglamento de Armas 2017, Comentado, anotado y concordado por Tomás  Lorenzana González.  http://www.capitanlorenzana.com/LEGIS.htm
  4.  NETPOL. Guía rápida de infracciones con armas.
  5. BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  6.  NETPOL. Codificado infracciones Ley Orgánica 4/2015.
  7.  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, del 22 de enero de 2001.
  8. Fiscalía General del Estado. Consulta n.º 14/1997, de 16 de diciembre, sobre algunas cuestiones relativas al alcance típico del delito de tenencia de armas.
  9. BOE núm. 93 Suplemento,  de 19 abril 2005. Sentencia 51/2005, de 14 de marzo de 2005, de la Sala Primera, del Tribunal Constitucional.
  10. R.E.D.S. núm. 11, Julio-Diciembre 2017. “EL DELITO DE TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS”, de Luis Jiménez Romero, Director General de la Escuela de Criminología de Cataluña.
  11. Artículo titulado “Las artes marciales y la ley (cómo usarlas legalmente)”. https://dragonz.es/articulos/armas-marciales-y-la-ley-como-usarlas-legalmente


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