¿Hay algún problema para transportar mis armas desde mi casa al dojo?
¿Me puede parar la policía y requisármelas? Estas son las preguntas que nos
hacemos a menudo los practicantes de Aikido, ya que a algún conocido le han parado y le han
requisado las armas, o hemos leído que a alguien un policía le dijo que era un
delito penado con años de cárcel, u otras cosas parecidas.
La
respuesta es que sí, podemos legalmente
transportar nuestras armas de aikido desde casa al dojo y viceversa, siempre y
cuando la llevemos dentro de una funda, llevemos con nosotros algo que acredite
que practicamos aikido, como la licencia federativa, y no vayamos bajo los
efectos del alcohol o las drogas; teniendo en cuenta que el agente de policía,
si lo estima oportuno, siempre puede confiscarnos las armas.
A
continuación expondré todas las razones por la que podemos hacer la afirmación
anterior.
¿Qué es un arma?
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Se entiende
que cualquier elemento capaz de dañar podría
ser considerado un arma, (aun cuando
si ésta no fuera su principal función, como, por ejemplo, un destornillador), dependiendo de las circunstancias y fines
con que se las utilice. Pero para que legalmente sea considerado un arma,
la jurisprudencia española establece reiteradamente que en el momento de su fabricación debe haber tenido como finalidad
primordial la de ser utilizado como "arma", ya sea de ataque o
defensa.
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El Reglamento de Armas (RA), aprobado en
el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero de 1993, y modificado por el Real
Decreto 976/2011, de 8 de julio de 2011, regula
la fabricación, compraventa, posesión y uso de las armas.
El RA
clasifica las armas en dos grandes grupos:
-
Reglamentadas,
cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con
arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
-
Prohibidas,
de las cuales se prohíbe su fabricación, importación, circulación, publicidad,
compraventa, tenencia y uso.
El RA, en su
artículo 4, establece cuáles son estas armas prohibidas, y en su apartado h)
enumera las siguientes armas:
Las defensas
de alambre o plomo ; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas;
los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos
especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
El problema
de este texto: “... cualesquiera otros
instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las
personas”, es que es demasiado
amplio e impreciso, entrando en él casi cualquier cosa (destornilladores,
cuchillos de cocina, etc.).
Infracción administrativa vs Delito penal
A través del Derecho Penal, el Estado pretende proteger aquellos bienes jurídicos fundamentales
para la convivencia social (la vida, la integridad
física, la propiedad, etc.), mediante
la amenaza y el castigo de las
conductas que los lesionan. Cuando se comete una infracción (delito) contemplada en el Código Penal,
esta infracción es castigada con una pena,
típicamente prisión.
Frente al
Derecho penal, para procurar el correcto funcionamiento de la gestión
administrativa, el Estado estable un conjunto de normas jurídicas administrativas (como el Reglamento de Armas), y
para asegurar el respeto a estas normas, establece una serie de sanciones administrativas, típicamente multas, a las infracciones (infracciones administrativas) cometidas
contra estas normas.
En cuanto al
tema que nos atañe, ¿cuáles son las sanciones administrativas y las penas que
se aplican por la tenencia de armas prohibidas?
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Según el RA, en su artículo 156, la tenencia de armas prohibidas, siempre que no se
haya cometido un delito con ellas, será considerada infracción muy grave y será sancionada con una multa que comprende
desde los 300,51 € hasta los 30.050,61
€, según el tipo de arma de que se trate.
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El Código Penal, en su artículo 563, establece que la tenencia
de armas prohibidas será castigada con la pena
de prisión de uno a tres años. |
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¿El bokken, el jo y el tanto son armas prohibidas?
Atendiendo al artículo
4 del RA, en su apartado h), el bokken,
el jo y el tanto serían catalogados como
armas prohibidas: “... cualesquiera
otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las
personas”, pero, al ser este texto tan amplio e indeterminado, diversas
sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han matizado
este hecho.
El Tribunal Supremo, en su sentencia del 22 de
enero del 2001, establece la necesidad de excluir la cláusula final del
apartado h) del art. 4º, cuya indeterminación, por su carácter analógico, la
incapacita para integrar el concepto de "arma prohibida" a efectos
penales.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 51/2005, del 14 de marzo
del 2005, establece que en ningún caso será punible la tenencia de
instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar
incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso
concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino
otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el
coleccionismo. Así mismo, esta sentencia establece que, a tenor del artículo
563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son,
exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos:
1)
Sean
materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en
la norma administrativa (Reglamento de Armas) lo son.
2)
Se prohíban expresamente
por los artículos 4 o 5 del Reglamento de Armas.
3)
Posean una especial potencialidad lesiva.
4)
La tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso
concreto, en especialmente peligrosa
para la seguridad ciudadana.
Además de
estas sentencias, hay una gran abundancia de jurisprudencia que asienta la idea
de que, en cuanto al Derecho Penal, las
armas de Aikido no son armas prohibidas, pero remitiendo la regulación de
su posesión y uso al Reglamento de Armas.
¿Puedo tenerlas en casa o el club?
Sí, sí puedes poseer un bokken, un jo y/o un tanto, y tenerlos en casa o en el club.
Esta
afirmación se apoya en la diversa jurisprudencia existente sobre este tema,
pero podemos destacar el argumento desarrollado por la consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, Según este
argumento, el propio Reglamento de Armas establece en su artículo 4 apartado 2
que, "no se considerará prohibida la
tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos,
coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los
requisitos y condiciones determinados en él". Esto es, el propio
artículo 4 deja de considerar prohibidas determinadas armas si se cumplen
ciertas condiciones. Pero el artículo 107 trata únicamente de las armas de
fuego, lo que nos llevaría -según la consulta mencionada- "al absurdo de entender que la tenencia con
fines coleccionistas, artísticos o históricos, de las armas de fuego, cuya
potencial peligrosidad -de afirmarse- es notoriamente superior a las que no
actúan mediante la deflagración de la pólvora, podía quedar excluida del tipo
del artículo 563 (Tenencia de armas prohibidas / Tenencia dinámica) del Código
Penal, mediante el cumplimiento de ciertas exigencias administrativas, mientras
que la simple tenencia, con idénticos fines, de instrumentos cuya capacidad
lesiva -de existir- será siempre menor, resultaría invariablemente abocada a
sufrir el reproche penal". Además de esto, el artículo 155 del RA considera
infracción muy grave la tenencia de armas de fuego prohibidas, pero no dice
nada de las armas también prohibidas pero no de fuego. Por tanto el Derecho
Penal no puede sancionar, con pena de prisión de uno a tres años, aquella
conducta que no se ha estimado acreedora de reproche administrativo
sancionador.
¿Puedo portarlas cuando voy desde mi casa al club y viceversa?
A
muchos de nosotros se nos plantea esta duda o hemos tenido algún problema con
el transporte de nuestras armas; la respuesta es que sí, puedes transportarlas o llevarlas contigo, pero siempre que
sigas lo que el RA y el CP establece para tal fin:
- Dentro de su funda.
- No hacerlo de forma temeraria o imprudente,
negligente o con descuido, o intimidatorio o que provoque miedo.
- Con documentación que acredite que somos
aikidokas, como la cartilla de la licencia federativa.
- No hacerlo bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o drogas.
Aunque
el artículo 149 del RA solo menciona a las armas reglamentadas y, claramente,
las armas de aikido no entran en este grupo, según lo expuesto en la
jurisprudencia existente se le puede aplicar. Este artículo dice:
Solamente se podrán llevar armas
reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en
que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se
realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas
Es decir, podemos transportarlas desde nuestro domicilio
hasta el club y viceversa, siempre y cuando vayan dentro de su funda.
Pero hay que
tener en cuenta la Ley Orgánica 4/2015,
conocida como Ley Mordaza, que en su artículo 36, apartado 10, prohíbe:
Portar, exhibir o usar armas no prohibidas de modo negligente,
temerario o intimidatorio.
Y en el mismo artículo
36, en el apartado 12:
Careciendo de la documentación o autorización requeridas.
Por lo que es conveniente llevar algún tipo de documentación
que acredite que somos practicantes de aikido, como la licencia federativa.
En el artículo 147 del RA, se dice:
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
c) Bajo los efectos de bebidas alcohólicas estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
¿Puedo entrenar con ellas?
Sí, puedes entrenar con ellas, siempre
que sea en el lugar adecuado: el club o una instalación deportiva.
En
el artículo 146 del RA, aunque no se refiere a este tipo de armas podemos
aplicarlo a nuestro caso, se dice:
1. Queda
prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o de
las correspondientes actividades deportivas, cualquier clase de armas de fuego cortas y armas blancas,
especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de
las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de los agentes
apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo,
según la ocasión, momento o circunstancia.
¿Puedo usarlas fuera del lugar de entrenamiento?
Jamás para agredir a alguien, no
solamente por una razón ética y moral, de acuerdo con el espíritu del Aikido,
sino también por motivos jurídicos, ya que si agredimos a alguien, usando para
ello armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del agredido, y teniendo
en cuenta nuestros conocimientos marciales, la Ley se nos aplicará con especial
dureza.
Y
si percibo que voy a ser agredido, ¿puedo
mostrarlas para intimidar y evitar la agresión? No, no podemos usarlas para intimidar a nadie, aunque sea para
evitar una agresión. En el artículo 37 de la L.O. 4/2015, se considera
infracción leve:
2. La exhibición de objetos peligrosos para
la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre
que no constituya delito o infracción grave.
Y
si soy efectivamente agredido, ¿puedo
usarlas para defenderme? Podemos usarlas, pero teniendo en cuenta las consecuencias que podría acarrearnos su
uso. El defenderse es algo vital pero si nos defendemos con un arma prohibida
incurriremos en un delito perseguido criminalmente, y aunque inicialmente,
según el RA, las armas de aikido podrían considerarse como armas prohibidas,
las diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional las
excluyen como armas peligrosas a efectos penales, por lo que podríamos usarlas.
Pero hay que tener en cuenta, que en caso de llegar a juicio los tribunales
valorarán los medios de agresión y los de la defensa, y no solo se tendrá en
cuenta la naturaleza material del arma, sino también la capacidad agresiva de
la misma en nuestras manos, debido a nuestros conocimientos marciales.
Potestad de la policía.
A
pesar de toda la jurisprudencia mencionada anteriormente, la cual se tendría en
cuenta a la hora de un enjuiciamiento, en caso de encontrarnos en una situación
en la que somos requeridos por la policía, hay que tener en cuenta que es el policía interviniente quien decide,
en el momento y lugar, si el portador tiene necesidad de llevar el arma
consigo o no, si debe proponer para sanción por estar en la zona de influencia
de lugares de ocio o esparcimiento o si la requisa preventivamente, sin sanción,
ya que así lo establece el artículo 18
de la L.O. 4/2005:
1. Los
agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas,
bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías,
lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas,
explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que
generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser
utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana,
cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo,
en su caso, a su intervención. A tal fin, los
ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los
agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los
agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera
objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten
con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la
seguridad de las personas o de los bienes.
En Málaga, a
1 de enero de 2020
Juan Carlos Nájar
Compán
Muteki Aikido Málaga
Bibliografía
BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1993. Real Decreto
137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
- BOE núm. 163, de 9 de julio de 2011. Real
Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Armas,
aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
- Reglamento de Armas 2017, Comentado, anotado y
concordado por Tomás Lorenzana
González. http://www.capitanlorenzana.com/LEGIS.htm
NETPOL. Guía rápida de infracciones con armas.
BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015. Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
NETPOL. Codificado infracciones Ley Orgánica
4/2015.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de
lo Penal, del 22 de enero de 2001.
Fiscalía General del Estado. Consulta n.º
14/1997, de 16 de diciembre, sobre algunas cuestiones relativas al alcance
típico del delito de tenencia de armas.
BOE núm. 93 Suplemento, de 19 abril 2005. Sentencia 51/2005, de 14 de
marzo de 2005, de la Sala Primera, del Tribunal Constitucional.
R.E.D.S. núm. 11, Julio-Diciembre 2017. “EL
DELITO DE TENENCIA, TRÁFICO Y DEPÓSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS”, de Luis
Jiménez Romero, Director General de la Escuela de Criminología de Cataluña.
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